Algún lector despistado, viendo el titulo de esta entrada de blog le podrían surgir dos preguntas ¿por qué seguimos con el caso Glovo cuando el Tribunal Supremo ya lo resolvió? y segunda ¿por qué nos encontramos ahora ante resoluciones de lo Contencioso Administrativo en vez de lo Social?. Las dos preguntas, a modo de introducción a esta sentencia tienen su respuesta en una modificación legal realizada por la Disposición final novena de la Ley de Empleo por la que se produjo la supresión del apartado d) del artículo 148 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social. Lo que llevó a que la impugnación de las actas de liquidación de cuotas impagadas la jurisdicción competente fuera la Contencioso Administrativo.
De esta forma, el tortuoso camino que siguió la determinación de la laboralidad en Glovo en la Jurisdicción Social entre 2018 y 2020 se está repitiendo actualmente en la jurisdicción Contencioso Administrativa (de normal más saturada que «lo Social» y de ahí que sea actualmente cuando se esté resolviendo). En efecto, el Juzgado central de los Contencioso Administrativo nº10 dictó sentencia anulando el acta de liquidación contra Glovo por falsos autónomos al considerarlos verdaderos autónomos para el periodo comprendido entre agosto de 2018 y agosto de 2021.
Esta sentencia, y otras en los mismos juzgados, han sido usadas por Glovo en distintos medios de comunicación para defender que los riders son verdaderos autónomos y todo esto es una «persecución de la ITSS contra la empresa». Incluso la controvertida sentencia del Juzgado de lo Mercantil de Barcelona en el caso sobre competencia desleal impulsado por Just Eat contra Glovo precisamente por incumplimiento de la normativa laboral cita estas sentencias.
En este contexto se muestra la relevancia de esta sentencia de la Audiencia Nacional de lo Contencioso Administrativo de 16 de julio de 2025 rec 82/2024 que con argumentos y citas de sentencias del Tribunal Supremo Contencioso Administrativo revoca la sentencia del Juzgado central y confirma las actas de liquidación al entender que los rider son asalariados.
FUNDAMENTOS
- Solo hay un argumento para considerar asalariados a los riders y es que así lo dictaminó el Tribunal Supremo de los social. Así la AN (CA) dirá «hallándolos aquí y ahora ante elementos semejantes a los considerados por el Tribunal Supremo en su sentencia de 25 de septiembre de 2020, a partir de los cuales considerar si la relación que une a la entidad demandante con los repartidores (al menos en el periodo concernido) resulta o no laboral, resulta procedente ajustarse a lo decidido por el Tribunal Supremo al respecto y afirmar el carácter laboral de la relación en las fechas a las que el acta se refiere y, con ello, estimar el recurso en este punto (STS de 5 de noviembre de 2019 (cas. 2727/2017))»
2. En segundo lugar, la AN sí anula la sanción impuesta a Glovo por la conducta. La anulación de la sanción se realiza por carecer del elemento subjetivo de culpabilidad. Señala la AN que no existe culpabilidad cuando la conducta ha sido realizada por considerar que el Ordenamiento amparaba su conducta y resultar tal consideración de una interpretación razonable de las normas aplicables. El tribunal entiende que hasta que el Tribunal Supremo en sentencia de 25 de septiembre de 2020 resolvió sobre el asunto había duda jurídica razonable lo que exime de culpabilidad. Esto parece indicar que sí se podrá sancionar la no aplicación de la laboralidad a los riders de Glovo a partir del 25 de septiembre de 2020.
3. Por su parte la sentencia aquí comentada confirma el recargo del 20% de lo adeudado por parte de glovo al no ingresarlo en el plazo debido. La confirmación del recargo se sustente en el hecho de que este no tiene carácter sancionador (STC 121/2010).
CONSIDERACIONES FINALES
Era una solución esperable. El Tribunal Supremo de los Social de 25 de septiembre de 2020 fue muy claro al establecer que los riders de glovo son asalariados. De esta forma, la AN solamente aplica una consolidada práctica de lo Contencioso Administrativo consistente en aplicar a efectos «administrativos» lo resuelto en cuestiones interpretativas por los juzgados de lo social o lo civil. Así por ejemplo ocurre respecto a las cuestiones tributarias donde se tienen en cuenta cuál es la indemnización por despido decidida por la jurisdicción social. Tiene poco sentido que cuando la legislación administrativa remite a un concepto de una normativa laboral, mercantil o civil el contencioso administrativo tenga una interpretación distinta. Solamente en caso de que la legislación adminsitrativa establezca un concepto distinto puede la jusirdicción CA mantener una interpretación propia y diferenciada.
Ahora bien, dado que Glovo alega que ha cambiado múltiples veces de modelo y que posteriormente a agosto de 2021 no sigue el modelo que fue juzgado por el Tribunal Supremo de los social en sentencia de 25 de septiembre de 2020 cabe preguntarse si el Contencioso Administrativo decidirá hacer su propia interpretación o no. Lo lógico sería que no. Por los siguientes motivos: 1) porque como he dicho en otras ocasiones es precisamente el hecho de que Glovo cambie el modelo de forma unilateral lo que demuestra que son asalariados por lo que la solución de la Sentencia del TS de los Social de 25 de septiembre de 2020 sigue siendo aplicable a periodos posteriores. 2) Porque aunque no haya una sentencia del Tribunal Supremo de los Social específicamente resolviendo sobre el caso Glovo para periodos posteriores a 2020, sí hay muchas otras sentencias del Tribunal Supremo de lo Social en situaciones equiparables al modelo Glovo que determinan la laboralidad por ejemplo esta de STS 16 de octubre de 2017 comentada en su momento. 3) La presunción de laboralidad entró en vigor en agosto de 2021 con objeto de laboralizar los riders.
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Como extrabajador de Glovo , aforunadamente, me congratulo de estas resoluciones .